La figura del hipotecante no deudor, responsabilidad frente al acreedor

La figura el hipotecante no deudor es aquella en la que no coincide en la misma persona la condición de deudor del préstamo y la de propietario de la vivienda constituida en garantía sino que, por el contrario, ambas figuras se disocian.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico no es requisito esencial para la válida constitución de un préstamo con garantía hipotecaria que el titular del bien sea el deudor. Nuestro Código Civil sólo exige que la hipoteca se constituya para garantizar el cumplimiento de una obligación y que el constituyente sea el propietario del bien que se grava, más aún, el propio Código Civil permite la posibilidad de constituir derecho real en garantía de obligaciones por parte de terceras personas extrañas a la obligación principal.

La diferencia fundamental entre la figura el fiador y la del hipotecante no deudor es el límite de la responsabilidad de cada uno.

En efecto, mientras que el fiador responde del cumplimiento de la obligación garantizada con todos sus bienes presentes y futuros conforme al artículo 1.911 del Código Civil, el hipotecante no deudor no es deudor y, por tanto, sólo responde con el bien dado en garantía, limitándose la responsabilidad universal.

Así pues, en caso de ejecución del bien hipotecad, si éste no satisficiera la deuda, el acreedor no podrá dirigirse contra el resto de los bienes presentes y futuros del hipotecante no deudor, no operando, por tanto, el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor.

Como contrapartida a la limitación de la responsabilidad patrimonial, la constitución de hipoteca sobre el inmueble debe tenerse en cuenta en caso de enajenación de la vivienda hipotecada.

Por último, señalar que en caso de ejecución de la hipoteca, el hipotecante no deudor podría reclamar al deudor lo que hubiese pagado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2009 ha establecido que el hipotecante por deuda ajena tiene derecho a la subrogación del artículo 1.210.3º del Código Civil, pudiendo subrogarse en la posición del acreedor en las acciones que éste pudiera tener contra el deudor.

AVISO: El presente texto tiene carácter genérico y naturaleza meramente orientativa e informadora por lo que en ningún caso su autor se responsabiliza de las consecuencias favorables o desfavorables de acciones o decisiones basadas en el mismo.