Registros de morosos e intromisión en el derecho al honor

El pasado día 9 de enero de 2014 el Tribunal Supremo ha dictado Sentencia (recurso 2585/2011) en la que declara que la inclusión indebida en un registro de morosos supone una vulneración del derecho al honor dado que incide negativamente en el buen nombre, prestigio o reputación y que, por tanto, dicha inclusión indebida genera derecho a indemnización.

-CUANDO SE ENTIENDE QUE LA INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES EN UN REGISTRO DE MOROSOS CONSTITUYE INTROMISION ILEGITIMA EN EL RECHO AL HONOR-

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2014 establece que para apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor es preciso tener en cuenta si se ha respetado la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Además, el alto tribunal establece que, en particular, debe atenderse al principio de calidad de los datos, esto es, a la exactitud, adecuación, pertinencia y proporcionalidad de los datos en relación a las finalidades para las que se hayan obtenido.

Así pues, dado el carácter excepcional de la recogida y tratamiento de datos personales sin consentimiento del afectado, ésta sólo estará justificada por la satisfacción del interés legítimo perseguido, autorizado por la Ley. A lo anterior se une la exigencia de calidad de los datos cuando se recogen y tratan sin el consentimiento del afectado.

-CONDICIONES DE LA DEUDA ORIGEN DE LA INCLUSION EN ARCHIVOS-

La inclusión de los datos exige existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada.

Por tanto, tal como establece el Tribunal Supremo se aprecia la infracción del principio de calidad de datos exigido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de datos, cuando se produce una falta de exactitud en la inclusión de los datos personales, así como cuando se ha cuestionado judicialmente la procedencia de la deuda.

En conclusión, tal como también establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable siendo preciso además el previo requerimiento de pago.

Por tanto, en principio, no cabe la inclusión de deudas inciertas, dudosas y no pacíficas o sometidas a litigio.

-CUANTIA DE LA INDEMNIZACION-

El artículo 9.3 de la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, Ley 171982 de 5 de mayo, establece que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida para lo que se tendrá en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

Según el Tribunal Supremo, la inclusión de datos de una persona en un registro de morosos sin cumplir los requisitos de la Ley Orgánica de Protección de Datos, sería indemnizable, en primer lugar, la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el terno u objetivo relativo a la conseración de las demás personas teniendo en cuanta la divulgación que haya tenido.

AVISO: El presente texto tiene carácter genérico y naturaleza meramente orientativa e informadora por lo que en ningún caso su autor se responsabiliza de las consecuencias favorables o desfavorables de acciones basadas en el mismo.